lunes, 9 de febrero de 2009

Normas en conflicto

Normas en conflicto
Por Armando Charles
8 de febrero de 2009


La acción de inconstitucionalidad planteada por el PRD viene a oxigenar un poco la vida política estatal, pues versaría sobre unos trece cuestionamientos directos a la Constitución local, en materia electoral.

Es saludable que la Suprema Corte de Justicia de la Nación --como intérprete de la Constitución--, examine exhaustivamente y resuelva los conceptos de invalidez y argumentos de las partes, a fin de que nuestra legislación se sujete al principio de supremacía constitucional.

Como su nombre lo indica, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional, de tipo abstracto, que no requiere para su tramitación de un acto concreto de aplicación de la norma general impugnada.

Pues, el objeto de la acción es plantear la posible contradicción, o la no-conformidad, entre una norma de carácter general y la Constitución federal.

En ese contexto, la fracción II del artículo 105 de la constitución mexicana, dispone que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos (el Tribunal Pleno se integra por once Ministros).

En el caso Tamaulipas, una de las normas al parecer impugnadas (el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política local en materia electoral publicado en el Periódico Oficial del 25 de diciembre de 2008), pretende aplazar sin fundamento, hasta el año 2013, la aplicación de la fecha prevista en la regla general del artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero, a fin de comentar si hay contradicción o no-conformidad entre ambas normas, veamos, primero, qué dice el inciso a), fracción IV, del artículo 116 constitucional:

“IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;”

Como en Tamaulipas no se celebran jornadas electorales locales en el año de los comicios federales, no aplica la excepción prevista en la parte final del inciso a), trascrito; lo cual significa que, en Tamaulipas rige la regla general, que ordena garantizar que las elecciones locales tengan lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

Así lo reconoce el propio Congreso local, al fijar la nueva fecha del primer domingo de julio, en el texto principal de los reformados artículos 20, 25 y 130 de la Constitución Política local, y en los correlativos, 21, 26, 37, 190 y 249 del Código Electoral del Estado.

Pero, ya en el “Artículo Cuarto Transitorio” del Decreto de reformas a la Constitución local, regresa a la antigua fecha de las elecciones, al disponer que:

“A efecto de permitir la implementación coherente de los nuevos calendarios electorales, de desempeño de las autoridades, así como los concernientes a los periodos de sesiones del Congreso del Estado, es necesario que como régimen temporal, y por única ocasión, la jornada electoral a celebrarse en 2010 se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía celebrando previo a la presente reforma.

Lo anterior permitirá que la nueva fecha ordenada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la celebración de la jornada electoral, sea instaurada y adaptada de manera integral con los calendarios políticos, electorales y administrativos de Tamaulipas.”

De esa manera, el Congreso del Estado condicionó la vigencia de la nueva fecha de la jornada electoral ordenada por la constitución mexicana, a su previa instauración y adaptación con los calendarios políticos de Tamaulipas, ordenando irregularmente que las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, a celebrase en 2010, se lleven a cabo “por única ocasión” y como “régimen temporal” en la antigua fecha de las elecciones.

Obviamente, la contradicción entre ambas normas generales radica en que, mientras la Constitución General ordena celebrar la jornada electoral local el primer domingo de julio del año que corresponda, un artículo transitorio --que ni siquiera armoniza con la reforma constitucional local-- ordena que la jornada electoral del 2010 se celebre en la misma fecha en que se venía celebrando previo a tal reforma (o sea, el segundo domingo de noviembre).

La diferencia es que una norma es suprema y la otra secundaria. Por lo cual, es pertinente citar el contenido del artículo 133 de la constitución mexicana, que dice:

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

En otras palabras, ninguna norma de la Constitución local puede estar por encima ni oponerse a la Constitución federal, pues (se supone) “los patos no le tiran a las escopetas”.

Por lo tanto, si se arguyó esa contradicción normativa, podría resolverse reconociendo como regla general, aplicable a Tamaulipas, la que dispone que las elecciones de los gobernadores, diputados y ayuntamientos se lleve a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda.

Por consecuencia, tendría que declararse la invalidez total del señalado Artículo Cuarto Transitorio, lo que implica invalidar la fecha del segundo domingo de noviembre.

Pues, no son las normas de la Constitución federal las que tienen que “adaptarse” con los calendarios políticos de Tamaulipas, sino que, los calendarios locales son los que deben sujetarse, de manera uniforme, a lo dispuesto en dicha Ley Suprema.

Si cada Estado de la República fijara la fecha que mejor le parezca para sus comicios locales, entonces, la Carta Magna sería ineficaz.

Por eso, el artículo 41, primer párrafo, de la constitución federal, también ordena que las constituciones particulares de los Estados en ningún caso contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.

Incluso, algunos estudiosos del derecho han sugerido que --por su jerarquía superior-- las normas de la constitución mexicana tienen eficacia inmediata; sirven de parámetro de validez de las normas secundarias, y tienen fuerza derogatoria plena respecto de aquellas normas inferiores que se les opongan.

Más aún: el Decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, contiene un Artículo Séptimo Transitorio, que a la letra dice:

“Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.”

Luego, comparativamente, resulta inconstitucional el Artículo Cuarto Transitorio de la reforma electoral a la Constitución de Tamaulipas, por estar derogada toda fecha distinta a la del primer domingo de julio para celebrar comicios locales.

Creo que la razón esencial que el Poder Reformador de la Constitución estimó conveniente para fijar una sola fecha, cada año, a los Estados cuyas jornadas electorales no se celebran en año de elecciones federales, es evitar la dispersión y la proliferación de fechas y procesos electorales, esto como paso previo a la homologación de los comicios locales y federales en una sola fecha, que sería lo ideal para abaratar los costos de la democracia.

En cambio, es inconsistente el argumento político según el cual, de aplicarse como fecha para celebrar la jornada electoral el primer domingo de julio del año 2010, tendríamos dos gobernadores: uno electo y otro en funciones (por unos seis meses); pues, la verdad legal es que solo hay un gobernador a la vez, y el electo tomará posesión hasta después de que el actual concluya su mandato.

Finalmente, de observarse la nueva fecha válida para los comicios, resultará benéfico para los tamaulipecos, porque los llamados “chapulines” tendrán que pensarlo dos veces para saltar de un puesto a otro, sabiendo que tendrían que solicitar licencia para separarse de sus cargos (mucho tiempo antes de los comicios y de la toma de posesión), quizás para ya no regresar a la nómina, digo… al servicio público.

No hay comentarios:

Publicar un comentario